Estimado José E.
Nunca he visto una lista como la que menciona, pero es que creo que depende del contenido de la sentencia de incapacitación. El Juzgado da parte al Registro Civil y al censo electoral (si hay privación del Derecho de voto) de las sentencias de incapacitación pero el nombramiento de tutor creo que debe comunicarlo para representar al tutelado en cualesquiera contratos (ejemplo bancos, comunidades de propietarios, suministros, teléfonos, seguros). Depende de la vida que lleve la persona en cuestión y el contenido de la sentencia.
La responsabilidad civil de los tutores se rige por el art. 1903 del Código civil que a su vez se remite al 1902. Transcribo los artículos:
«Artículo 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
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La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.»
El criterio de imputación todavía vigente de los daños ocasionados por los menores o incapacitados a sus padres, tutores, guardadores legales o de hecho y educadores es el mal desempeño del deber de guarda y/o formación de los menores o incapacitados.
La singularidad del precepto contenido en el art. 1903 CC consiste en que se presume la culpa de las personas declaradas responsables. No es la víctima de los daños que allí se enumeran quien debe probar que hubo culpa (in eligendo, in vigilando, in educando) en los padres, tutores, etc., sino que estos deben acreditar que no incurrieron en ella. Si no lo acredita demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona.
La prueba liberatoria consiste, en realidad, en la demostración de que el hecho realizado por la persona incapacitada es un acontecimiento atípico en relación al “ámbito de control del padre”. O, dicho de otro modo, que el daño se ha producido por una causa extraña y no previsible en los límites normales dentro de los que opera una garantía de resarcimiento vinculada a la patria potestad o tutela.
Parece, a la vista de la jurisprudencia que se ha producido una objetivación de la responsabilidad, porque es casi imposible que se estime la prueba de descargo. Hay que decir se todas formas que es presupuesto de la responsabilidad la convivencia.
Se trata de un tema complejo que da para tratar en un artículo. Pronto actualizaré el contenido del área jurídica dedicado a incapacitación y tutela y tomo nota de lo que le interesa que trate.
Un saludo muy cordial,
María José Alonso Parreño