Estimada Montserrat:
Lo que me cuenta me parece muy irregular. En primer lugar porque el caso está regulado claramente en el Código Civil Español art. 1903.
En él se dice que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda (párrafo segundo) y que también lo son lo son las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior (como lo es una escuela infantil) por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares, extraescolares y complementarias (párrafo quinto). Además el convenio colectivo que regula los centros de personas con discapacidad (incluido centros educativos) XII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (Código de Convenio núm. 9900985) que fue suscrito con fecha 16 de mayo de 2006 exige tener un seguro de responsabilidad civil:
“Artículo 77. Pólizas de Responsabilidad civil
1. Todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, deberán contar con una póliza de responsabilidad civil de 120.202 euros por siniestro para cubrir al personal afectado por este Convenio, incluyéndose en la misma la defensa jurídica correspondiente.”
Es decir que el responsable de indemnizar a la otra familia por los daños sufridos es el titular del colegio y que si no tienen póliza de seguro están incumpliendo la ley. De todas formas, las pólizas de seguro suelen excluir las roturas de gafas, pero en definitiva cuando se rompieron las gafas la niña estaba bajo la responsabilidad del colegio no bajo la de usted. De modo que usted no está obligada a pagar los 1200 euros a la otra familia, lo está el titular del colegio.
Un saludo muy cordial,
María José Alonso Parreño